Mayor novedad supone la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de fecha 16 de julio de 2.018, dictada en el Recurso de Casación número 3453/2017.
Por esta Sentencia este Alto Tribunal, determinó que conforme al ya citado artículo 3.2 y al artículo 5.i) de la Ley estatal 2/1974 cabe proceder a la colegiación de oficio de quienes, sin estar colegiados, ejerzan profesiones colegiadas.
Es una Sentencia de fácil lectura y resuelve esta cuestión en su Fundamento de Derecho Tercero.
En primer término expone que será necesaria “la apertura de un expediente de colegiación de oficio de la obligación de colegiación para el ejercicio de la profesión de que se trata, pues dicho expediente tiene como objeto, precisamente exigir y hacer efectiva la obligación de colegiación establecida legalmente a quien ha decidido y está ejerciendo la profesión.”
Y añadiendo a continuación que “el establecimiento por el legislador de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión conforme al art. 3.2 de la Ley 2/1974, responde a una valoración y se justifica por un interés público de que su ejercicio se ajusta a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, para cuya efectividad se atribuyen al colegio las funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran o, como señala el art. 5 de dicha Ley de Colegios Profesionales: cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados (5.a) y ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial y adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.”