Estatutos del Colegio

Los Estatutos del Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI están sujetos a una inaplicación parcial para compatibilizar con la normativa vigente y de acuerdo con las modificaciones ya aprobadas en Junta General.

En Junta General Extraordinaria celebrada el 14 de junio de 2007 se aprobó la modificación de los Estatutos Generales del Colegio Nacional de Ingenieros Procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI), aprobados por Orden de 23 de enero de 1964, para su adaptación a la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales (LSP).

Estatutos Colegio

Dichas modificaciones fueron presentadas por Registro al Ministerio de Industria con fecha de 25 de septiembre de 2007 y se resumen en:

  • Supresión del párrafo f) del art. 7.2.
  • Se adiciona un párrafo segundo al art. 11 de los Estatutos, con la siguiente redacción: Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente al Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI otros Ingenieros procedentes del ICAI con título universitario de especialidad relacionada con los títulos de Ingeniero Electromecánico o Ingeniero Industrial ICAI, cuya admisión haya sido acordada por la Junta General del Colegio, siempre y cuando no exista un Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de adscribirse aquéllos.
  • Se añade un nuevo párrafo al art. 19.1, con la siguiente redacción: La duración de los cargos en Junta de Gobierno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sus miembros hasta doce años continuados como máximo. Cada dos años y por mitades la Junta de Gobierno renovará sus cargos.
  • Se adiciona un párrafo e) al apartado 2 del art. 33, del siguiente tenor: e) El incumplimiento por los socios profesionales de la obligación legal de instar la inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales.
  • Se modifican los apartados primero y segundo del art. 34 de los Estatutos, que quedan redactados de la siguiente forma: Artículo 34.1. Cuando las infracciones sean cometidas por un profesional individual, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:
  •  

a) Por la comisión de infracciones leves: las sanciones de amonestación privada o apercibimiento por escrito, con anotación en el expediente personal.

b) Por la comisión de infracciones graves: las sanciones de multa desde trescientos un euros hasta tres mil euros o de baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional por plazo inferior a 1 año y 1 día.

c) Por la comisión de infracciones muy graves: las sanciones de baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional por plazo superior a 1 año y 1 día e inferior a tres años, multa desde tres mil un euros a seis mil euros, o baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

  • Se adiciona un nuevo título XII a la Orden de 23 de enero de 1964, con la rúbrica Del ejercicio profesional bajo forma societaria, con los siguientes artículos:

Artículo 53

1. Los Ingenieros del ICAI incorporados al Colegio podrán ejercer su profesión conjuntamente con otros colegiados, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. Si la actividad profesional se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeto a los términos previstos en la vigente Ley de Sociedades Profesionales.

2. Las sociedades profesionales se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades del Colegio del Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI.

3. El Registro se regirá, además de por las previsiones contenidas en la Ley de Sociedades Profesionales y los presentes Estatutos Generales, por un Reglamento propio que habrá de aprobar la Junta General del Colegio.

4. La inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales surte los efectos jurídicos siguientes: primero, la incorporación de la Sociedad al Colegio; y segundo, la sujeción de la sociedad profesional a las competencias que la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto General atribuye al Colegio sobre los profesionales incorporados al mismo, en particular en su art. 7.

5. En las actividades profesionales que el art. 50 de los Estatutos Generales somete a visado colegial, éste podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional.

6. En el caso de sociedades profesionales constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Sociedades Profesionales, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales recae sobre todos los socios profesionales. Art. 54.

1. La sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo II del título IV de estos Estatutos Generales, con excepción de la obligación recogida en el párrafo tercer del art. 13 y de los derechos previstos en los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, noveno, decimoprimero y decimosegundo del art. 14.

2. Asimismo, la sociedad profesional debidamente inscrita podrá beneficiarse de los servicios ofrecidos por el Colegio en las mismas condiciones que sus colegiados y recogidos en el párrafo cuarto del art. 7 de estos Estatutos, con excepción de los servicios previstos en el apartado c.

En Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de octubre de 2009 se aprobó la modificación de los Estatutos Generales del Colegio Nacional de Ingenieros Procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI), aprobados por Orden de 23 de Enero de 1964, para su adaptación a las Normas de Trasposición al Ordenamiento Interno de la Directiva de Servicios.

Dichas modificaciones fueron presentadas por Registro al Ministerio de Industria con fecha de 17 de marzo de 2010 y se resumen en:

  • Se da nueva redacción al artículo 6, que se reforma del siguiente modo: El Colegio tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación de ésta, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
  • Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 7, que dice así: a) El registro de todos sus miembros, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, título, fecha de alta, domicilio profesional y de residencia. El colegio ofrecerá a los consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla única.
    El colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.
  • Se ofrece nueva redacción a la letra g) del apartado 2 del artículo 7: g) Visar los trabajos profesionales de sus colegiados, en los términos previstos en los artículos 5.g) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
  • La actual letra f) del apartado 3 del artículo 7 pasa a ser la letra g) y se introduce una nueva letra f) del siguiente tenor: f) Atender las quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados.
  • El actual apartado 5 del artículo 7 pasa a ser el apartado 7 y se introduce un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción: 5) El colegio, velará por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, prestando los servicios y ejerciendo las funciones siguientes:
  •  

a) Dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia.

b) El colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extra-judicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para sancionar, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión según corresponda.

  • Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 7, del siguiente tenor: 6) El colegio, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que impone la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley … de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley … sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, prestará las siguientes funciones:
  •  

a) Atender las solicitudes de información sobre sus colegia-dos que formule cualquier autoridad competente de un Esta-do miembro.

b) Comunicar las sanciones firmes que hubiera impuesto a sus colegiados a las autoridades competentes de un Estado miembro que motivadamente hubieran solicitado esta información.

c) Atender las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre sus colegiados que les formularen motivadamente las autoridades competentes de un Estado miembro.

  • Se suprime el número 2 del artículo 8, y se renumeran correlativamente los restantes apartados del precepto.
  • Se introduce un nuevo artículo 12.bis, que dice así:

 

1. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar los procedimientos de ingreso o de baja colegial por vía electrónica, a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 55 de estos Estatutos.

2. Para la incorporación al Colegio no se exigirá cuota alguna de entrada o de inscripción.

  • Se añade un nuevo apartado 10 del párrafo segundo del artículo 18: 10) Elaborar la Memoria Anual del Colegio con el contenido prescrito por el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y darla publicidad a través de la página web del Colegio, una vez aprobada por la Junta General, dentro del primer semestre del año siguiente.
  • Se añade una nueva letra e) al artículo 25, que reza así: e) La aprobación de la Memoria Anual del Colegio, a que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
  • Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 33: c) La realización de trabajos profesionales con omisión del visado colegial en el supuesto de que el mismo sea exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.g) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
  • Se modifica el apartado 3 del artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos: 3) Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del colegio deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
  • Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 45, con el siguiente tenor: 4) Las comunicaciones comerciales de los profesionales colegiados se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
  • Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 1 del artículo 46, que dice así: g) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones prohibidos por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
  • Se modifica el artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

 

1. El colegio visará los trabajos profesionales de sus colegiados en los términos previstos en los artículos 5.g) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

2. No están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los profesionales adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral permanente.

3. El visado es un acto de control profesional que comprenderá, como mínimo, la comprobación de los siguientes extremos:

a) La identidad, habilitación legal y colegiación del profesional.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional.

c) El cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas.

d) La observancia de la normativa legal y deontológica-colegial aplicable.

4. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

5. La responsabilidad colegial derivada del ejercicio de la función de visado colegial, así como el coste económico de los visados y su publicidad, se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

6. El reglamento de régimen interno del colegio detallará el procedimiento a que ha de sujetarse el ejercicio de la función de visado, que podrá tramitarse por vía telemática.

  • Se modifica el apartado cinco del artículo 53 en estos términos: 5. En las actividades profesionales que se sometan a visado colegial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.g) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, éste podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional.
  • Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 54, que dice así: 1. La sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo II del título IV de estos Estatutos Generales, con excepción de la obligación sancionada en el párrafo tercer del artículo 13 y de los derechos previstos en los párrafos decimoprimero y decimosegundo del artículo 14, que serán de exclusiva aplicación a los colegiados personas físicas.
  • Se introduce un nuevo título XIII, con la rúbrica Ventanilla única”, integrado por dos artículos, los artículos 55 y 56, que dicen así:

Artículo 55.

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley…/…, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. A través de esta ventanilla única, los profesionales podrán, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios el colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados a que se refiere el artículo 7.2.a) de estos Estatutos.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas.

Artículo 56.

Las normas deontológicas profesionales que apruebe el Colegio, con sujeción a lo dispuesto en la Ley sobre Colegios Profesionales, serán de público conocimiento y accesibles por vía electrónica a través de la página web del Colegio.

A la espera de que estas modificaciones sean formalmente aprobadas y con objeto de que no haya ninguna incompatibilidad entre los Estatutos vigentes y la Normativa existente, se establece una “inaplicación” de aquellos artículos no compatibles con la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales (LSP), la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y el RD 1000/2010 de 5 de agosto sobre visado colegial obligatorio.