WA, beneficiario de una pensión por incapacidad permanente absoluta, solicitó que se le reconociese el complemento de maternidad, reconocido a las mujeres en el artículo 60 de la de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), que representaba el 5% de la cuantía inicial de su pensión, en las mismas condiciones que las mujeres madres de dos hijos que son beneficiarias de una pensión contributiva de incapacidad permanente en cualquier régimen de la Seguridad Social española. Dicha petición fue desestimada en vía administrativa indicando que dicho complemento solo era aplicable a las mujeres que tenían más de dos hijos, por su aportación demográfica a la Seguridad Social.
Fue por ello, que se procedió a presentar un recurso contencioso contra la Seguridad Social (en adelante S.S.) mediante el cual se denunciaba la desigualdad de trato entre hombres y mujeres. El juzgado de primera instancia de Girona, debido a las dudas surgidas, planteó una Cuestión Prejudicial, ante el Tribunal Superior de la Unión Europea (en adelante TJUE).
Una vez planteada la Cuestión Prejudicial, el TJUE, resolvió mediante la sentencia emitida el pasado 12 de diciembre de 2020, declarando que la normativa española sobre el complemento de maternidad reconocido en el artículo 60 de LGSS desde el 1 de enero de 2016, vulneraba el derecho de igualdad de trato entre hombres y mujeres, recogido en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
El fondo de la cuestión litigiosa, pivota sobre un concepto central que es la «aportación demográfica a la Seguridad Social», por el cual, se articula el precepto 60, apartado 1, de la LGSS.
Dicho concepto, es aplicable tanto a mujeres como a hombres, debido a que tanto la procreación como la responsabilidad en el cuidado, la atención, la alimentación y la educación de los hijos son predicables de toda persona que pueda tener la condición de madre o de padre. Por consiguiente, la interrupción del trabajo como consecuencia del nacimiento o adopción de los hijos o por el cuidado de los hijos puede perjudicar por igual a hombres y mujeres, con independencia de su aportación demográfica a la Seguridad Social. Por lo que se podría estar produciendo una discriminación por razón de sexo.
En virtud del artículo 4, apartado 1, tercer guion, de la Directiva 79/7, se establece que el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, en lo relativo al cálculo de las prestaciones.
Y según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estaríamos ante una situación discriminatoria cuando, aplicásemos normas diferentes a situaciones comparables o se aplicase la misma norma a situaciones diferentes.
Es por ello, que el centro de la cuestión controvertida, es dilucidar si, la diferencia de trato establecida entre hombres y mujeres en la normativa nacional, se refiere a categorías de personas que se encuentras en situaciones similares.
Pues bien, parece que la intención de la normativa española no solo pretende recompensar a las mujeres por su aportación a la demografía española, puesto que, la aportación del hombre a la demografía es tan necesaria como la de la mujer. Sino que el fundamento de la normativa española en este particular lo que pretendía es minorar la brecha de género existente entre las pensiones de hombres y mujeres, que se produce, por la diferente trayectoria profesional, y que se puede ver afectada por el cuidado de los hijos.
Ahora bien, la circunstancia de que las mujeres se vean afectadas por las ventajas profesionales a las que se enfrentan al tener hijos porque, en general, asumen esta tarea, no implica que no haya hombres que también la asuman. Es por ello, que que no se puede ver excluida la situación, en la que un hombre, asuma el cuidado y la crianza de los hijos, y que por ello, se pueda ver afectado por las mismas desventajas en su vida laboral.
En base a lo anterior, el TJUE, concluyó que, “el complemento de pensión controvertido se limita a conceder a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, entre otras de invalidez permanente, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional y no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que estén expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional”
“Por consiguiente, debe señalarse que una normativa nacional (…) constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7.”
Pues bien, tras lo concluido por el TSJUE sobre este particular, se produjo un modificación en la redacción del artículo 60 de la LGSS y en su homólogo de Clases Pasivas, mediante el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, el cual, permite acceder al renombrado como “complemento para la reducción de la brecha de género”, también a los hombres que se jubilen o accedan a una pensión de incapacidad permanente o de viudedad, a partir del 4 de febrero de 2021.
Así mismo, y a pesar de que el TJUE, solo se pronunció sobre el artículo 60 LGSS, el mismo tenía un homologo redactado exactamente igual, regulado en la Disposición Adicional 18ª de la Ley de Clases Pasivas. Este artículo vulneraría en idéntico modo el principio de igualdad por razón de sexo en materia de empleo y seguridad social. Y según la interpretación que realizó el TJUE sobre la Directiva 97/7 se opone a cualquier norma nacional que impida a los hombres beneficiarse de dicho complemento reuniendo requisitos idénticos.
Por ello, y en virtud del principio erga omnes y de aplicación directa de las sentencias prejudiciales, cabe concluir que los hombres pensionistas de las clases pasivas, también podrán solicitar dicho complemento.
Por lo que todos aquellos hombres que teniendo dos o más hijos hayan accedido a partir del 1 de enero de 2016, a pensiones contributivas de jubilación forzosa, viudedad o incapacidad permanente, tendrán derecho al cobro de este complemento que ascenderá a un 5% al haber sido padre de dos hijos, 10% si lo es de tres y 15% en el supuesto de serlo de cuatro o más hijos, siempre que cumplan los requisitos contemplados en el nuevo artículo 60 de la LGSS, o su homónimo del Régimen de Clases Pasivas.
Y ello, en virtud de los principios de aplicación directa y eficacia general de las resoluciones del TJUE.