La burbuja que ocasionó la especulación en el mercado inmobiliario en España desde el año 1998, estalló en 2007 debido a la crisis económica que ha vivido el país, ocasionando que los precios de las viviendas, que se habían adquirido por un importe elevado durante esa época, tengan que venderse ahora por un importe notablemente inferior al de compra.
Esta circunstancia supone una minusvalía del precio inicial, por lo que parece contradictorio que, por el sólo hecho de la transmisión del inmueble, sea obligatorio abonar al organismo municipal donde radica el bien, una cantidad, no precisamente irrisoria, en concepto de Incremento de Valor de Terreno Urbano (plusvalía).
Por esto, es posible solicitar el Ayuntamiento en cuestión la cantidad abonada indebidamente, habiendo resuelto ya los Tribunales en numerosas sentencias, la estimación de dicha petición, obligando a la Corporación municipal a devolver las cantidades abonadas de más o incluso el total de lo pagado, según el caso.
El artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), establece que:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.
El valor de los terrenos, a estos efectos, se regula en el artículo 107 de la mencionada Ley, disponiendo que: “el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.
Por lo tanto, y con carácter general, siempre será superior al momento de adquisición, debido a las revisiones catastrales efectuadas.
Es aconsejable, según lo recogido en el artículo 110 de la LHL, la presentación ante el Ayuntamiento de la declaración que corresponda para practicar la liquidación dentro de los plazos legalmente establecidos, por lo que aun cuando el importe de transmisión sea inferior al de adquisición, deberá abonarse el importe que el propio organismo según la ordenanza respectiva determine ya que, caso contrario, el Ayuntamiento le aplicaría el recargo correspondiente.
Posteriormente se solicitaría la devolución y, para ello, deberá presentarse ante el organismo correspondiente una solicitud de ingresos indebidos, siempre dentro del plazo de 4 años desde el pago del impuesto, siendo el procedimiento a seguir el regulado por la Ley General Tributaria para los tributos locales. A la solicitud deberán acompañarse los documentos acreditativos de adquisición y transmisión con los datos que justifiquen la petición.
Lo más habitual es que el Ayuntamiento desestime tal solicitud, por lo que será éste pronunciamiento el que habrá que impugnar por vía judicial, ante los Juzgados Contencioso-Administrativos correspondientes al lugar donde radicaba el inmueble transmitido que coincidirá con el organismo ante el que se haya efectuado el ingreso en concepto de plusvalía.
La Fundamentación Jurídica del procedimiento será que, no existiendo incremento real del valor del terreno, no puede estar sujeto a un impuesto cuya denominación es “Incremento de Valor de los Terrenos” y que gravaría un aumento inexistente, no pudiendo, por tanto, generarse el mencionado tributo al faltar un elemento esencial del hecho imponible.
A la vista de las sentencias judiciales dictadas en estos casos, se reclama, de forma obligatoria, un informe pericial técnico que justifique el valor real en el momento de la transmisión.
El mencionado informe corresponde aportarlo al sujeto pasivo interesado ya que será la única forma de acreditar que el aumento de valor no se ha producido o que se ha producido en una cuantía inferior a la que resulta de la fórmula legal, siendo éste el soporte documental imprescindible para una estimación de la petición, ya que será la prueba en la que predominantemente el Juzgador fundamente su fallo.
Como conclusión, recomendamos revisar las plusvalías que hubieran abonado por transmisión en los últimos cuatro años y valorar la posibilidad de solicitar la devolución si realmente existe minusvalía.